La custodia compartida no se trata de una medida excepcional.
Con base al art. 92.8 del Código Civil, se declara como doctrina jurisprudencial, de que la custodia compartida no se trata de una medida excepcional, sino, todo lo contrario, pues habrá de considerarse como normal que los hijos habidos en el matrimonio se relacionen con ambos padres, eso sí, siempre que sea posible y en tanto y cuanto lo sea.
Para que podamos hablar de custodia compartida, es necesario partir del art. 92.8 del C.C. "Excepcionalmente, aún cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a intancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentandola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor" En base a esto, podemos establecer los requisitos, para que se hable de una custodia compartida:
- TUTELA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR, es decir, que la elección de un sistema de custodia compartida a otro con custodia otorgado a la madre o padre, debe prevalecer el que resulte más favorable al menor, no al interés de los progenitores.
Esto obliga al Juez a valorar, caso por caso, criterios para adoptar que es más favorable para el menor, entre ellos, relaciones del menor con sus progenitores, entrevista con los menores, numero de hijos, acuerdos adoptados entre los padres, horarios de ambos progenitores, informes vinculantes y legales, etc.
- RELACIÓNES PERSONALES ENTRE LOS PROGENITORES, el juez, deberá valorar la relación que mantengan los padres entre sí, así como, con sus hijos, a la hora de decantarse por un regimen u otro.
Lo que debe de quedar suficientemente claro, es que en el procedimiento única y exclusivamente se adoptará por un régimen de custodia compartida o única, en interés del menor, sin menoscabar ni su integridad, libertad, educación intimidad, etc,
Considero, a efectos prácticos, que el regimen de custodia compartida, es efectivo, cuando es de mútuo acuerdo, pues de lo contrario, Jueces y tribunales, lo consideran excepcional, pues difícilmente se puede sostener en interés del menor, que no habiendo llegado a un acuerdo entre los progenitores, pueda existir entendimiento y colaboración entre ambos, siendo lo más habitual que exista tensiones, malas relaciones y desencuentros, redundando negativamente en el interés del menor.