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La fianza en los contratos bancarios

La fianza en los contratos bancarios
24/07/2015
admin

DEFINICIÓN

La definición de fianza la establece el art. 1822 del Cod. Civ. “Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. Se trata de una garantía de, por la que entra en juego en caso de incumplimiento de la obligación principal, art. 1824 Cod. Civ. “La fianza no puede existir sin una obligación válida”, de forma que si se trasmite la obligación principal, también se trasmite la fianza, art. 1528 Cod. Civ. “La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.”

Puesto que la entidad financiera tiene un carácter mercantil y en aplicación de los arts. 439 a 442 del Cod. de Comercio, se deduce que la fianza deberá constar por escrito, de lo cual no tendrá valor ni efecto, así como será gratuito, salvo pacto en contrario.

Se trata de un contrato “oneroso” y de carácter “mercantil”, puesto que, cuando la entidad financiera realiza este tipo de garantía en avalado debe de satisfacer una remuneración periódica. Las obligaciones garantizadas por el aval, pueden consistir en un hacer, no hacer, pagar o no pagar, pero la obligación del Banco se resumen en pagar en caso de no cumplir con la obligación principal.

ELEMENTOS

Avalista: Es el propio banco, puesto es quien ha recibido encargo de su cliente “avalado”  para que emita “aval bancario” por condiciones y términos concretos con el proveedor de su cliente denominado “Beneficiario del Aval”.

En resumen, el avalista, es el propio Banco, quien se obliga con su cliente, debiendo responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del contrato principal.

El avalista debe de cumplir lo estipulado en el aval, es decir, pagar al beneficiario, en los términos y condiciones que constan en el contrato, y una vez satisfecho en importe, tiene derecho de repetición  frente al “avalado”.

Avalado: es el comitente, es el cliente de la entidad financiera, quien impone los términos del aval al avalista, por la que el banco se obliga al pago en caso de incumplir las obligaciones principales.

Por regla general, el avalado debe de proveer de fondos al banco, bien mediante depósitos “en garantía”, saldo en cuentas bancarias o cualquier otro modo que garantice el cumplimiento del aval.

Debe ser requerido por el avalista antes de que éste pague al beneficiario, solo si se tratase de un aval ordinario, en caso de ser a “primer requerimiento” el avalista (banco) debe de pagar en cualquier caso, aunque formule protesta el avalado.

Beneficiario: es el que cobra en caso de incumplir las obligaciones pactadas en el contrato, debe sujetarse a las condiciones del aval y cumplir con las mismas, bien prestando la documentación necesaria que figure en el aval, a los efectos de que ha incumplido los términos, y efectuar el pago.

MODALIDADES

Pre-aval: Es un contrato por la que el Banco se obliga a la emisión del aval, por cuenta de su cliente, sin que no se haya perfeccionado la obligación principal, y por tanto las obligaciones de pago ante el beneficiario.

Se suelen utilizar dotar de cierta solvencia y seriedad al cliente del Banco a sus compromisos comerciales y, una vez perfeccionado el contrato se constituye el aval.

Aval “por cuenta de” y “en garantía “de terceros: Se trata de cuando interviene una persona distinta del avalista, avalado y beneficiario. Se suele dar cuando el administrador de una sociedad contrae un aval, pero sujetando la obligación de pago del contrato principal de la mercantil, siendo el administrador quien asumirá el devenir de las obligaciones de la sociedad que administra que ha contraído dicha sociedad con el beneficiario del aval.

Aval a primer requerimiento o primera demanda: El banco se obliga a pagar en el momento en que el beneficiario se lo exije, quien pagará y luego repetirá contra su avalado, se diferencia del aval “ordinario” en el que el banco tiene obligación de preguntar al cliente, antes de pagar al beneficiario.

Línea de avales o preavales: Se trata de un contrato por el que el banco se obliga a emitir una cantidad de avales, en garantía de las obligaciones contraídas por su cliente a favor de uno o varios beneficiarios.

EXTINCIÓN

Al ser un contrato accesorio, se extingue por al mismo tiempo que el contrato principal que garantiza, con las excepciones que indican el art. 1851 y 1852 C.C.:

            -“La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza.”

            -Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.

Por lo tanto, el aval se cancela por la devolución del beneficiario al banco del documento, queda cancelado por caducidad, la expiración del vencimiento fijado en el mismo

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